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De la «Nueva» Economía Colaborativa y Consumo Colaborativo: Introducción

3 diciembre, 2015
Sharing Economy, consumo colaborativo y Economía colaborativa

Que la economía colaborativa es uno de los modelos de negocio más de moda dentro del «mundillo startupero» es algo que todo el mundo ya tiene claro, empresas como Uber , AirBnb y similares cada vez salien más al mercado, y cuanto más se ponen de moda las startups basadas en el modelo de Economía colaborativa,  a mi no ha hace sino generarme más dudas de las que ya tenía acerca de este modelo de negocio, por ello, he querido acercarme a esta «nueva» figura jurídica.

Lo primero es distinguir entre dos figuras distintas que la doctrina ha venido a diferenciar (Digo doctrina cuando debería hablar de que son las propias empresas de este ámbito, que son las que lo han definido) como son el consumo colaborativo, y por otro, la economía colaborativa.

Por un lado nos encontramos con la figura de la economía colaborativa, que se define, según Wikipedia como un sistema económico en el que se comparten y se intercambian bienes y servicios a través de plataformas digitales.1 Se refiere a la manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y regalar, redefinida a través de las tecnologías de la información y la comunicación .

Por otro lado nos encontramos con el consumo colaborativo, que vendría a definirse como la realización de un consumo activo dentro del mercado de la economía colaborativa.

Obviamente, y por el estado actual de ambas iniciativas, que realmente no dejan de ser solo una, tenemos una definición sumamente limitada sobre la que poder trabajar, pero de donde podemos sacar al menos ciertos elementos relevantes:

Se trata de un mercado sumamente amplio, ya que contempla tanto el arrendamiento, ya sea de bienes inmuebles como de bienes muebles (Casos como Airbnb), como la compra-venta, normalmente con pago en especies, pero no necesariamente así (La figura del crowdfounding por ejemplo), usufructos temporales o prestaciones de servicios.

El elemento determinante es doble, por un lado, el carácter colaborativo, que se define como que existe multitud de oferta y multitud de demanda dentro de un mismo espacio, siempre a través de una plataforma que los engloba, es decir, se trata de una relación jurídica, del al menos, tres partes, y por otro, esa plataforma que los engloba tiene el carácter de digital, es decir, vinculada al mundo tecnológico y más concretamente a Internet o Apps móviles.

Ahora bien, con esta información,  a nivel legal que podemos sacar en claro:

  • La imposibilidad de tener una regulación genérica del consumo colaborativo, toda vez que una prestación de servicios se parece a un alquiler de bien inmueble lo que un huevo a una castaña, es decir, nada, por lo que una regulación general, aunque sería útil, difícilmente abarcaría todos los aspectos a los que llega el consumo colaborativo.
  • La economía colaborativa no es nada nuevo, el código civil ya regula figuras como el trueque, y como no, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por lo que se debe acudir a esta normativa para aplicar analógicamente los preceptos necesarios, por tanto, no se trata de una figura «Alegal» como muchos defienden.
  • El primer hecho determinante radica en la plataforma que aglomera estos servicios, toda vez que a pesar de poder tratarse de una intermediaria o comercializadora, en función de su configuración, no acaba de adaptarse a ninguna de las figuras de forma exhaustiva, toda vez que en función del objeto jurídico que trate, variaran sus obligaciones.
  • El segundo hecho determinante estriba en el objeto sobre el que versa la relación jurídica, toda vez que en función al mismo, variará la normativa aplicable, sobre todo en España, donde la dispersión normativa con respecto a las normas sectoriales aplicables, hacen que tenga que tenerse en consideración, no solo la normativa comunitaria, sino incluso la autonómica o local.

Por todo ello, realmente, limitar la regulación de la economía colaborativa al simple espectro de alquiler de vivienda y vehículos es ponerle vallas al campo, entiendo que se debe hacer una regulación general de la economía colaborativa que llegue a todos los posibles ámbitos, dejando claras las bases sobre las que se sustenta y fijando las prohibiciones expresas al respecto, como por ejemplo, la entradas de profesionales libres o empresas en una mercado de particulares, saltandose las normas sectoriales fijadas al efecto, para después desarrollar la misma en función del mercado al que se dirija, desde el alquiler de bienes muebles, a los inmuebles o prestaciones de servicios.

No obstante, en próximas fechas, intentaré desgranar un poco más esta nueva figura jurídica que viene pegando con mucha fuerza dentro del mercado digital, y en muchos casos, caracterizada por una absoluta carencia de un cumplimiento normativo al respecto.

 

 

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